REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002806
ASUNTO: BP01-R-2013-000092
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DANIEL JESÚS QUERECUTO TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.582.077, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, en mi carácter de Defensora Pública cuarta Penal, asistiendo al ciudadano DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS…ocurro ante Usted, a los fines de exponer:…
…APELO de la decisión de fecha 17 de Abril de 2013, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N0 07 de Barcelona decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR , y que sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem.
…Esta Defensa señala la falta de motivación del auto, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto por separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 17 de Abril de 2013, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal…no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236, 327 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación…
…La decisión está viciada por falta de motivación, en diferimiento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue con unos testigos, que en ningún momento señalan que el bolso donde se encontraba la presunta droga estaba en poder o le pertenecía a mi asistido, lo cual podría ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias. No existían motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal ya que previamente no había persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado ocultaba la sustancia prohibida por la Ley y que dio origen al hecho investigado…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de Enero del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA favor del ciudadano DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, con fundamento…en el Art. 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2° ejusdem…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
“…Yo, María Gabriela Martínez Vega, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Novena Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:…
…procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora del imputado DANIEL JESUS QUERECUTO, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 7/04/2013…
…esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que el ciudadano Juez de Primera Instancia…fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado…aunado a ello vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada unos de los elementos que permitan fundar el acto conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mas podría contar esta representación fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada..
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Defensora Pública Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, ratificando la Decisión dictada por el tribunal en Funciones de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Abril de 2013… (Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, por encontrarse de guardia, al imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, ratificando por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, debidamente juramentado, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa al folio 03 y 04 su vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero ALCALA PEREZ CARLOS, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento 75, Tercera Compañía, Tercer Pelotón con Sede en la Ciudad de Valle Guanape, Estado Anzoátegui. El cual deja constancia de la Circunstancia de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS… Cursa a los folios 8,9,10 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICAL de fecha 15-04-2013 realizada a la ciudadana SARIYARIMAR BORREGO GUEVARA, TOLANDA REBOLLED y DOMINGO ANTONIO LANDAETA GRANADILLO. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 15-04-2013. Cursa al folio 13 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIISCAS.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputados DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 237 y 238 Eiusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI – VALLE GUANAPE, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.582.077, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 17 de mayo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2013, previo ABOCAMIENTO de la Dra. CARMEN B. GUARATA, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Público Décima Primera Penal, del ciudadano DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS titular de la cédula de identidad N° 21.582.077, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
En el capítulo III del escrito recursivo, se verifica que la defensa pública penal alega como fundamento de su apelación que la decisión impugnada carece de motivación, pues no indica las razones por las cuales acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 157 de la ley adjetiva penal; además que no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar al Tribunal de la causa para decretar la medida de coerción hoy cuestionada violentándose en su criterio el referido dispositivo legal.
La situación ut supra denunciada en criterio de la apelante, denota violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues el Juez sólo se limita a enfatizar que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin señalar en forma concreta cuáles eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a dicho Tribunal dictar la medida.
Por último continúa señalando la apelante que el Tribunal de instancia no tomó en consideración que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue con unos testigos que en ningún momento señalaron que el bolso donde se encontraba la presunta droga estaba en poder o le pertenecía a su defendido, lo cual en su criterio podría ser producto de “implantación fraudulenta de evidencias”, toda vez que no existía motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal ya que previamente no había persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que hiciera presumir que éste ocultaba alguna sustancia prohibida, aunado a su buena conducta predelictual y el hecho de que los funcionarios no le tomaron acta de entrevista al chofer y colector de la unidad de transporte.
Ahora bien, la recurrente fundamenta la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada la libertad plena a favor de su defendido DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS en base a los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a verificar las actuaciones habidas en el cuaderno de incidencias contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, a los fines de establecer la veracidad de sus denuncias y procede en los siguientes términos:
En cuanto al punto referido a la decisión impugnada carece de motivación, al no indicar las razones por las cuales acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 157 de la ley adjetiva penal; además en cuanto a que no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar al Tribunal de la causa para decretar la medida de coerción hoy cuestionada violentándose en su criterio el referido dispositivo legal, este Tribunal de Alzada estima los siguientes aspectos:
El artículo 157 de la ley adjetiva penal establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, entendiéndose por autos aquellos dictados para resolver cualquier incidente y por sentencia aquellos dictados para absolver, condenar o sobreseer.
En el presente caso nos encontramos ante una apelación ejercida en contra de una decisión proferida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de abril de 2013, de los que se deduce que la fundamentación allí explanada se trata de un auto fundado, en el que se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, quien fue presentado por el Fiscal 9° del Ministerio Público ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 7, atribuyéndole en el mencionado acto la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo dicho Juzgado a decretar la medida hoy refutada luego de que éste designara su defensora pública penal y rindiera su declaración, basado en los siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se evidencia que cursa descripción de los hechos y elementos de convicción, a saber: cursa al folio 03 y 04 su vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero ALCALA PEREZ CARLOS, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento 75, Tercera Compañía, Tercer Pelotón con Sede en la Ciudad de Valle Guanape, Estado Anzoátegui. El cual deja constancia de la Circunstancia de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS… Cursa a los folios 8,9,10 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICAL de fecha 15-04-2013 realizada a la ciudadana SARIYARIMAR BORREGO GUEVARA, TOLANDA REBOLLED y DOMINGO ANTONIO LANDAETA GRANADILLO. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 15-04-2013. Cursa al folio 13 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIISCAS. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputados DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 237 y 238 Eiusdem. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes, ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI – VALLE GUANAPE, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Cinco (05:00PM) de la tarde….”
En torno a lo planteado, es bueno acotar que esa decisión proferida por el Juez de Instancia es la primera del proceso aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, habida cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, el cual apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Debiendo dejar claro a la recurrente que el Juez de mérito para el decreto de privativa sólo debe ponderar lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y atender a las circunstancias que rodean cada caso, respetando no sólo el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, sino el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en el fallo Nº 077 de fecha 03/03/2011, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“… debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.
Así las cosas, se verifica que la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia no carece de motivación, por el contrario se le garantizó la tutela judicial efectiva y demás garantías Constitucionales, pues en los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación, así como en el auto fundado publicado con posterioridad a ésta se encuentran plasmados los elementos de convicción con los cuales el Juez emitió su fallo, tal como se verificó de la revisión del presente escrito recursivo, así como del sistema Juris 2000. Siendo así las cosas no le asiste la razón a la recurrente en cuanto dicha argumentación, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia y ASI SE DECLARA.
Continúa delatando la recurrente la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues según sus dichos el Juez sólo se limitó a enfatizar que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a dicho Tribunal dictar la medida.
En cuanto a este punto controvertido, este Tribunal Superior destaca que la presente denuncia guarda estrecha relación con la anterior al constatarse que igualmente refiere que la decisión apelada es inmotivada; en atención a ello, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad en el caso que nos ocupa, por cuanto el mismo señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por el Juez de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado. Asimismo evidencia este Superior Despacho de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que el a quo fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se trae a colación el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en el tipo penal atribuido, así como también consideró que el mismo podría ser satisfecho con la imposición de la medida de coerción personal tal como lo solicitara la Representación Fiscal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales acordó la solicitud planteada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la audiencia oral de presentación de decretar, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador, contenidos en los artículos 236, 237 y 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que la hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, en tal sentido se declara sin lugar el fundamento recursivo y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Alzada procede a verificar lo atinente a que el Tribunal de instancia no tomó en consideración que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue realizado con unos testigos que en ningún momento señalaron que el bolso donde se encontraba la presunta droga estaba en poder o le pertenecía a su defendido, lo cual en su criterio podría ser producto de “implantación fraudulenta de evidencias”, toda vez que no existía motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal ya que previamente no había persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que hiciera presumir que éste ocultaba alguna sustancia prohibida, aunado a su buena conducta predelictual y el hecho de que los funcionarios no le tomaron acta de entrevista al chofer y colector de la unidad de transporte.
Ante la argumentación que antecede, es oportuno ratificar la fundamentación expresada a lo largo del presente fallo, y no es mas que ilustrar a la recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en los párrafos que anteceden, la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JESÚS QUERECUTO TOMAS y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, así como la petición de la medida de coerción personal, habida cuenta que en esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que haber entrado a efectuar análisis de fondo en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón esta Alzada considera importante, dejar claro que en el presente caso no se observaron violaciones que vayan en detrimento del justiciable, verbigracia el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones que establece la Ley, menos aún, debido proceso, derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, los cuales tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, siendo de aplicación ser proporcional a la pena o medida de coerción personal que pueda ser impuesta.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
Es necesario dejar claro que la decisión impugnada reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue basada en la existe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, los cuales si bien es cierto sólo pueden ser valorados es en la fase de juicio oral y público, una vez dado el correspondiente contradictorio, con lo cual se podrá establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “cursa al folio 03 y 04 su vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero ALCALA PEREZ CARLOS, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento 75, Tercera Compañía, Tercer Pelotón con Sede en la Ciudad de Valle Guanape, Estado Anzoátegui. El cual deja constancia de la Circunstancia de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado DANIEL JESUS QUERECUTO TOMAS… Cursa a los folios 8,9,10 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICAL de fecha 15-04-2013 realizada a la ciudadana SARIYARIMAR BORREGO GUEVARA, TOLANDA REBOLLED y DOMINGO ANTONIO LANDAETA GRANADILLO. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 15-04-2013. Cursa al folio 13 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIISCAS” (sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito, ello sin perjuicio de las resultas que puedan arrojar los actos de investigación, lo cual va a determinar si la precalificación dada a los hechos se corresponde con la medida de coerción personal decretada, sabido como es que ésta puede variar y por ende la situación procesal del encartado de marras.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Décima Primera Penal, del ciudadano DANIEL JESÚS QUERECUTO TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.582.077, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DANIEL JESÚS QUERECUTO TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.582.077, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem, y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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