REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000148
ASUNTO : BG01-X-2013-000010
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto el 5 de Diciembre de 2011 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones, declaramos Sin Lugar recurso de Apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2011-000029, en el cual emití opinión en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales y legales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y Tutela judicial efectiva, con ocasión a la medida privativa dictada por el Tribunal de Control Nº 01, en contra del hoy acusado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, durante la audiencia de presentación; y como quiera que en el presente recurso de Apelación BP01-R-2012-000148, la defensa vuelve a invocar tales derechos constitucionales en el mismo momento procesal, en contra de la Medida Privativa referida y dictada al mentado, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal” Anexo como prueba respectiva basada en la aludida resolución. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2011-000029, en fecha 05 de Diciembre de 2011 conjuntamente con sus compañeros de la Corte de Apelaciones, dictó decisión declarando Sin Lugar dicho Recurso de apelación, en el cual emitió opinión en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales y legales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, con ocasión a la medida privativa dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Estado, en contra del hoy acusado JOSE RAMON ROSALES, durante la audiencia de presentación; y como quiera que en el recurso de apelación BP01-R-2012-000148, la defensa vuelve a invocar tales derechos constitucionales en el mismo momento procesal, en contra de la medida Privativa referida dictada al mentado ciudadano; considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ejusdem, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de mayo de 2013, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ZAIDA INMACULADA SAVERY
LFS/Betza.