REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004016
ASUNTO: BP01-R-2012-000077
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.156, asistida por la Abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró sin lugar la entrega plena del vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, Año: 2002, modelo: LAND CRUSIER AU, placas: AEC-64I, color: BLANCO, serial de carrocería: 8XA11UJ8029018640, serial de motor: 1FZ0499506 y uso: PARTICULAR.
Dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos para el momento de los hechos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.156, asistida por la Abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, en su carácter de solicitante, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de marzo de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 06 de junio de 2012, tal y como consta al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de junio de 2012, transcurriendo dos 02) días de audiencia, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que la Abogada YULI MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 17 de mayo de 2013, dando contestación al presente recurso en fecha 22 de mayo de 2013, según lo certificó la secretaria del a quo; evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se colige del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del presente recurso de apelación, que la decisión impugnada es recurrible, en virtud de estar previsto expresamente en los motivos que así lo permiten, como lo es lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, pese a que el recurrente no realizó fundamentación en artículo ninguno.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.156, asistida por la Abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró sin lugar la entrega plena del vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, Año: 2002, modelo: LAND CRUSIER AU, placas: AEC-64I, color: BLANCO, serial de carrocería: 8XA11UJ8029018640, serial de motor: 1FZ0499506 y uso: PARTICULAR. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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