REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001873
ASUNTO : BP01-R-2013-000048
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en cu carácter de defensora pública penal de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.344.369 y 25.566.562, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ en su condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, actuando en representación de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.344.369 y 25.566.562, respectivamente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ… …en mi condición de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal… …Actuando en este acto como Defensora Judicial de los ciudadanos: JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA Y EIURCHE CHACON ARRIOJAS… …Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …en el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…
… III__________
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIÓN
“ÚNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 27-02-2013, suscrita por funcionarios actuantes, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo pasadas doce horas después de la ocurrencia de los hechos; el acta de entrevista rendida por la victima, quien en ningún momento señala a mis representados como uno de los sujetos que ingresó a la Constructora, la inspección técnica al lugar del suceso, y, el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas presuntamente incautadas.
Sobre las circunstancias descritas en las actas antes señaladas, observa la defensa que el fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su exposición y por consiguiente su solicitud, no individualizó la conducta desplegada por el imputado ni determinó la forma de participación de los mismos en los hechos…
…la aprehensión de mis representados se realizó luego que habían trsncurrido más de doce (12) horas de haberse perpetrado el hecho denunciado, igualmente se observa que a pesar de haberse llevado a cabo la detención del imputado en un lugar concurrido, no se acompañaron las actuaciones de actas de entrevistas practicadas a testigos que pudiesen acreditar las circunstancias concernientes a la aprehensión…
…En este orden de ideas, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por los imputados, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de éste en los hechos, solo puede encuadrarse en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO…, por cuanto del análisis exegético de las norma penales invocadas por la Fiscalía, en relación a la actas procesales; se observa que no se encuentran dados los supuestos fácticos para la configuración de tales ilícitos.
…no podía el Tribunal de Control decretar la flagrancia de la aprehensión, toda vez que habían transcurrido mas de doce (12) horas desde el momento en que suscitaron los hechos, en contravención a lo estipulado en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, ni tampoco considerar que los imputados eran de los sujetos que el día anterior se introdujeron en la CONSTRUCTORA GRUESO sometiendo a su vigilante..
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem.
Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por el delito antes enunciado, y, solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto los imputados, son ciudadanos venezolanos, plenamente identificado, que posee residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional , determinado por sus vínculos familiares y sociales, cuyos familiares directos están dispuestos a comprometerse con el Tribunal para garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Igualmente, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante en todo momento han mantenido una excelente conducta predelictual, ya que no poseen antecedentes penales y registros policiales. A tal efecto, no debe considerarse solo la penalidad prevista para los delitos invocados, sino su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y su excelente conducta predelictual. En este mismo orden de ideas, mis patrocinados carecen también de cualquier tipo de posibilidad real de entorpecer y obstaculizar los actos propios de la investigación, ya que desconoce por completo la identidad de la víctima y no existen testigos sobre los cuales pueda ejercer algún tipo de influencia, por ende, no puede acreditarse con fundamento sustentable el peligro de obstaculización…
…Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…
…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad.
III__________
PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 01-03-2013, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA Y EIURVE CHACON ARRIOJAS; DESESTIME la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA con relación al delito de ROBO AGRAVADO; y, SE LES CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 01 de marzo de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2 del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA Y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privado Penal DRA. VICTORIA SANZ, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios Nros. 03 y vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013. Cursa al folios N° 04 INSPECCION Nº 857, cursa a los folios N° 07 y 08 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 09 INSPECCION 860. Cursa al folio 10 y 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 14 Y 15 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CUMANA PINEDA URBANO TEOFILO. Cursa al folio 16 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ZERPA SALCEDO YULIMAR DEL CARMEN.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA Y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO A ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; acogiéndose la solicitud fiscal y se declara sin lugar la petición de la Defensa Pública en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto signifique menos cabo del principio de presunción de inocencia establecido en la Constitucional Nacional y de la Ley Adjetiva Penal a favor de los imputados de autos. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se declare sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el procedimiento fue realizado dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA Y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese boletas de encarcelación y oficios correspondientes.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.669, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1966, de 47 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Heriberta Acosta y José Jesus Arriojas, residenciado en: Barrio El Refran, Barrio 23 de Enero, Las Delicias, Puerto la Cruz y WUIRVE CHACON ARRIOJAS: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.562, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24/03/1991, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Willian Arriojas (f) y Dianora Chacon (v), residenciado en Las Delicias, Calle Unión casa N° 20, Puerto la Cruz, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO A MANO A ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 12 de abril de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Seguidamente el 15 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso al Tribunal a quo, a los fines de que se subsanara la certificación de días de audiencias que riela al folio dieciocho (18) del asunto, siendo reingresado a esta Instancia Superior el 03 de mayo de 2013, luego de que el Tribunal de Instancia cumplió la comisión encomendada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-001873, al Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose la misma el 24 de mayo del año que discurre.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Primera Penal quien actúa en representación de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.344.369 y 25.566.562, respectivamente, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó durante la audiencia oral de presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Arguye la demandante que durante el mencionado acto procesal ésta solicitó a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, al considerar que la precalificación fiscal no estaba ajustada a derecho, por lo que en su única denuncia delata la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y errónea admisión de la precalificación jurídica.
Fundamenta su escrito recursivo en los siguientes aspectos:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2013, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que decretó erróneamente la procedencia de una medida privativa, y por ende, causó un gravamen irreparable a sus defendidos, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional Vigente; así como el artículo 1° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la impugnante que el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en la existencia de suficientes elementos de convicción, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, manifiesta la pretendiente que para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, se debe someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, en relación al acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de un procedimiento de aprehensión, doce horas después de la ocurrencia de los hechos; el acta de entrevista rendida por la víctima que en ningún momento señala a su representado como uno de los sujetos que ingresó a la constructora, la inspección técnica al lugar del suceso y el registro de cadena de custodia de las evidencias presuntamente incautadas.
En este mismo orden de ideas, continúa alegando la defensora pública que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por los imputados, ni determinó la forma de participación de los mismos en los hechos.
De la misma manera, la recurrente arguye que en la audiencia oral celebrada en el Tribunal de Instancia esa defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por sus representados, solo podía encuadrarse en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO de conformidad con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, haciendo ver a esta Alzada que ello no significaba aceptación de responsabilidad alguna por parte de éste en los hechos, pero bajo ninguna consideración dentro de la previsión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Manifestando la pretendiente, que los fundamentos anteriormente expuestos, fueron desestimados por el Tribunal de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, admitiendo la precalificación por el delito imputado por el Ministerio Público, indicando solamente que se entraban llenos los supuestos del artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar los argumentos esgrimidos por la defensa y confrontar entre sí las actas procesales.
Argumenta la recurrente que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga y menos aún, de obstaculizar algún acto concreto de investigación, por cuanto sus representados carecen de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal, posee residencia fija, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales, así como que los mismos carecen de recursos económicos para sustraerse a la persecución penal y el hecho de que no poseen conducta predelictual.
Por último solicita la recurrente sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez Segundo en Funciones de Control en fecha 01 de marzo de 2013, en contra de sus representados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS y desestime la precalificación jurídica con relación al delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente.
El artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:
La quejosa formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada en el capítulo II de su escrito recursivo, no obstante ello se verifica que la misma inmiscuye varios puntos, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión apelada en los siguientes términos:
En cuanto al punto referido por la quejosa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causó un gravamen irreparable en contra de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, derivado a la violación de garantías como son el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 numeral 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional Vigente, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior se procede a verificar lo atinente a la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras; así como lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a que no está configurado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, al respecto tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia allí establecidos.
Se desprende entonces, que en primer lugar, debe esta Corte Superior verificar si la jueza a quo al momento de dictar la medida de coerción personal hoy refutada constató la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que en el presente caso existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS fueron los posibles autores o partícipes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben subsistir conjuntamente, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…” (sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio de la decisión en contra de la cual se recurre, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios Nros. 03 y vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013. Cursa al folios N° 04 INSPECCION Nº 857, cursa a los folios N° 07 y 08 DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 09 INSPECCION 860. Cursa al folio 10 y 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 14 Y 15 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CUMANA PINEDA URBANO TEOFILO. Cursa al folio 16 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ZERPA SALCEDO YULIMAR DEL CARMEN...” dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, se les está imputando la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, delito éste grave que ocasiona un profundo daño a la sociedad, y por ende a la colectividad, el cual contiene una pena superior a diez (10) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen presumir a los imputados: JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS como los presuntos autores o partícipes del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, sus acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…” (Sic)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)… (Sic)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...” (Sic)
Dentro del debido proceso, destacan otras garantías, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
La garantía de la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas de coerción personal, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar dichas medidas como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Por lo que debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.
De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por los imputados de marras, ni determinó la participación de cada uno de ellos en los hechos investigados y que en su criterio no se configura el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verifica esta Alzada que la Defensa Pública Penal, describe una serie de hechos suscitados para avalar sus afirmaciones, tales como, que la detención de sus defendidos se llevó a cabo pasadas las doce (12) horas luego de la ocurrencia de los hechos, asimismo que en la declaración rendida por la víctima, la misma en ningún momento señala a sus patrocinados como uno de los sujetos que ingresaron a la constructora objeto del robo investigado en la presente causa, aunado al hecho de que a pesar de que la aprehensión de los ut supra mencionados fue efectuada sin la presencia de algún testigo que acreditara lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta, a pesar de haber sido en un lugar concurrido y en plena luz del día.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 01 de marzo de 2013 ante el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja será meramente provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
No puede ser considerada la decisión a quo como violatoria de derechos legales al encausado, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser cambiada, o como una situación que coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establece el artículo 308.3 de la Ley Adjetiva Penal referido a la facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen bases serias para el enjuiciamiento del imputado, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan; así como el artículo 313, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de Control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.
Provechoso es dejar establecido que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y por ende es quien efectúa la precalificación jurídica dada a los hechos. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por su parte, los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
“…Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley...” (Sic)
Así las cosas, como ya se expresó con anterioridad, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
(Resaltado de la Corte).
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que la conclusión de la investigación, practicada por parte del Ministerio Público, es decir las diligencias necesarias con las que se basó el acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, son las que determinarán la calificación que se atribuirá a los hechos, observándose a los folios setenta y tres (73) al ochenta y tres (83) de la única pieza de la causa principal, que la vindicta pública presentó acusación formal en contra de los imputados de autos por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano.
En relación a lo argüido por la pretendiente, en cuanto al hecho de que sus defendidos fueron aprehendidos pasadas doce (12) horas de la ocurrencia de los hechos, considera necesario esta Alzada ilustrar a la defensa de lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador de manera muy amplía estableció una serie de supuestos, en los cuales se puede encuadrar la aprehensión como flagrante, entre ellos, encontramos: “…se tendrá como delito flagrante…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Sic), y tal como se evidencia en el acta policial cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la única pieza de la causa principal, se deja constancia que la detención de los ut supra mencionados imputados, encuadra dentro del supuesto anteriormente expuesto, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en cu carácter de defensora pública penal de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.344.369 y 25.566.562, respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dictada en la Audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión del de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al considerarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en cu carácter de defensora pública penal de los imputados JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA y WUIRVE CHACON ARRIOJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.344.369 y 25.566.562, respectivamente, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dictada en la Audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados por la presunta comisión del de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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