REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000083
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE TOMAS BELLO MEDINA y MARIBEL ALFONZO MEDINA, en su condición de defensores de confianza del imputado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual el a quo “…Declaró Sin Lugar la oposición formulada por nuestro Defendido ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, a la no evacuación de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto las personas a reconocerle en dicho acto, se encontraban presentes el día 26-08-2011…”, con lo cual en criterio de los mismos se ocasionó un gravamen irreparable, conculcándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Dándosele entrada el 28 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 ejusdem, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados JOSE TOMAS BELLO MEDINA y MARIBEL ALFONZO MEDINA, en su condición de defensores de confianza del imputado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 05 de abril de 2013, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha al ser dictada en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, transcurriendo cinco días de audiencias, desde la fecha en que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión apelada hasta la interposición del recurso, conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que los Representantes del Ministerio Público se dieron por emplazados el Fiscal 42º a nivel Nacional del Ministerio Público en fecha 03 de mayo de 2013 y la Fiscal 65º a nivel Nacional en fecha 26 de abril de 2013, dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo en fecha 02 de marzo del corriente año. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva.
Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo, “…Declaró Sin Lugar la oposición formulada por nuestro Defendido ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, a la no evacuación de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto las personas a reconocerle en dicho acto, se encontraban presentes el día 26-08-2011…”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE TOMAS BELLO MEDINA y MARIBEL ALFONZO MEDINA, en su condición de defensores de confianza del imputado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual el a quo “…Declaró Sin Lugar la oposición formulada por nuestro Defendido ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, a la no evacuación de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto las personas a reconocerle en dicho acto, se encontraban presentes el día 26-08-2011…”, con lo cual en criterio de los mismos se ocasionó un gravamen irreparable, conculcándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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