REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000041
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y GUSTAVO JOSE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.901.447 y 15.875.107 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, asistiendo a los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIVAS,…ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2013, en donde el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de Barcelona decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIVAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal; y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y, que sea decretada LIBERTAD PLENA a mis patrocinados con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.

CAPITULO II

En fecha doce de enero de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia…MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIVAS,… declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa.

CAPITULO III

Estad Defensa señala la falta de motivación del auto, y podemos mencionar la debida motivación en las que debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuanto exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 242 refiere…

Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…

Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 02 de Marzo de 2013, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un a análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión está viciada por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIVAS; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin la presencia de testigos, aunnado (sic) a que fueron detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes, ya que no se encontraban juntos al momento de la detención. No existían motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal, ya que previamente no había persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que los imputados pusieron en peligro la integridad física de la víctima, a mano armada, y que dio origen al hecho investigado.

PETITORIO

…solicito respetuosamente sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 02 de Marzo del corriente año, y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIVAS;, con fundamento con fundamento (sic) en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación

DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 234 EJUSDEM. SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Héctor Luis Romero, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Simon Bolívar mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los imputados JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIBAS. Al folio seis (06) y siete (07) reporte arrojado por el Sipol de antecedentes. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-03-2013, levantada al ciudadano MARCHEL MILLAN HAIBURY DEL VALLE. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2013, levantada al el ciudadano BRITO SALAZAR FRANKLIN JOSE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, al folio Once (11) y Doce (12) .TERCERO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes que estamos en presencia de un delito de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los elementos de convicción traídos a esta audiencia por esta Fiscal del Ministerio Publico son suficientes para estimar al presunta autoría o participación de la hoy imputada, asimismo existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentra llenos extremos legales de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de la imputada, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de la imputada en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIBAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de la imputada, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos fijándose el mismo par el día JUEVES 07 DE MARZO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui Simón Bolívar, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO:. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las siete horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 26 de abril de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de mayo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto dictado el 03 de mayo del corriente año se solicitó el asunto principal signado bajo el número BP01-P-2013-001884 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ratificándose comunicación en fecha 21 de mayo de 2013.

El día 27 de mayo del año que discurre se recibió el asunto principal proveniente del tribunal de instancia.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y GUSTAVO JOSE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.901.447 y 15.875.107 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto en la misma el a quo no estableció de manera clara y precisa, cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad), con lo cual en criterio de la misma se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

De igual forma alega la recurrente falta de motivación de la decisión, al considerar que el a quo no tomó en consideración que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se hizo sin la presencia de testigos y que sus representados fueron detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, toda vez que no se encontraban juntos cuando fueron aprehendidos.

Por último solicita a esta Instancia Colegiada se revoque la medida privativa de libertad y se decrete a favor de sus defendidos libertad plena con fundamento en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Con respecto a la denuncia planteada por la apelante que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que en la misma no se estableció de manera clara y precisa cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución (Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad), con lo cual en criterio de la misma se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:

“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Siendo el pronunciamiento objeto de apelación el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y GUSTAVO JOSE RIVAS, debe verificar esta Alzada si el mismo cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida. Artículo 241…”

Ha reiterado este Tribunal Pluripersonal que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Siendo el pronunciamiento objetado el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad, resalta esta Corte el criterio reiterado en relación al artículo 236 de la ley penal adjetiva y a tal efecto se ha dispuesto, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar dicha medida al verificar con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos que indica la norma en sus ordinales 1º, 2º y 3º, a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, debe en consecuencia esta Instancia Colegiada verificar que en su decisión el a quo dio por cumplido los referidos ordinales del artículo in comento, y así tenemos que en el punto segundo y tercero de la decisión dictada el juzgador indicó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Héctor Luis Romero, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Simon Bolívar mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los imputados JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIBAS. Al folio seis (06) y siete (07) reporte arrojado por el Sipol de antecedentes. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-03-2013, levantada al ciudadano MARCHEL MILLAN HAIBURY DEL VALLE. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2013, levantada al el ciudadano BRITO SALAZAR FRANKLIN JOSE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, al folio Once (11) y Doce (12) .TERCERO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes que estamos en presencia de un delito de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los elementos de convicción traídos a esta audiencia por esta Fiscal del Ministerio Publico son suficientes para estimar al presunta autoría o participación de la hoy imputada, asimismo existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentra llenos extremos legales de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de la imputada, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de la imputada en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA Y GUSTAVO JOSE RIBAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de la imputada, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos fijándose el mismo par el día JUEVES 07 DE MARZO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA…”

De lo anterior constata esta Alzada, que en su decisión el jurisdicente determinó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo, dando así cumplimiento con el ordinal 1º del artículo 236 del texto adjetivo penal.

De igual forma se verifica que en el punto segundo indicó el juez de instancia, los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador en el ordinal 2º del artículo 236, que hacen procedente el decreto de la medida restrictiva de libertad.

De igual modo se evidencia, que en la recurrida el a quo expresó en su decisión sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que los hacen parecer como presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por la Representante del Ministerio Público, dando así cumplimiento con el ordinal 2º del artículo in comento.

Asimismo denota esta Instancia Superior, que en el punto tercero del fallo recurrido destacó el Juzgador conforme al numeral tercero del ut supra referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, una presunción razonable de peligro de fuga, al aseverar que “…por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de la imputada, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de la imputada en el presente proceso judicial penal…”

Conforme a todo lo anteriormente expresado ha constatado este Tribunal Pluripersonal, que el juez de instancia acreditó la existencia de un hecho punible, así como de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables, dando así cumplimiento con la norma procesal (artículo 236) estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que lo condujeron a dictar la medida cuestionada, no pudiendo pasar por alto esta Corte de Apelaciones en consonancia con nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la decisión que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto y, la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva (Sala Constitucional, expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Ahora bien, determinado lo anterior en razón de que en criterio de la recurrente se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideramos importante acotar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez revisadas las actuaciones que integran el asunto principal BP01-P-2013-001884 así como el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal a quo en todo momento garantizó a los encartados de autos que fuesen debidamente impuestos de los hechos investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por la Defensora Pública previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, de lo que evidencia esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante.

En suma a todo lo verificado por esta Alzada, consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia falta de motivación de la decisión, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de impugnación alega la recurrente, falta de motivación del fallo por cuanto el a quo no tomó en consideración que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se hizo sin la presencia de testigos y que sus representados fueron detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, toda vez que no se encontraban juntos cuando fueron aprehendidos.

Conforme a lo anteriormente denunciado ha constatado esta Instancia Superior que cursa en el asunto principal BP01-P-2013-001884 al folio tres (03) y su vuelto un acta policial de fecha 01 de marzo de 2013, la cual sirvió entre otros elementos de convicción al juez en funciones de control para decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y GUSTAVO JOSE RIVAS y de la misma evidencian quienes aquí decidimos que los funcionarios actuantes indicaron lo siguiente:

“…fuimos interceptados por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera. Marchel Millán HAIBURY …al mismo tiempo me señala que dos sujetos que iban corriendo, bajo amenaza de muerte con una navaja y una pistola le quitaron un celular motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto…la cual no acataron motivo el cual originó una persecución…una vez dominados procedí a imponer a estos sujetos de la sospecha de que portaba ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpos cualquier tipo de arma,…acto seguido se presentó la ciudadana Marchel Millán HAIBURY, en compañía de otro ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: Brito Salazar Franklin José…”

Dispone el artículo 191 del texto adjetivo penal sobre la inspección de personas, el cual establece que en caso de que los funcionarios policiales presuman que una persona oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, podrán inspeccionarla, previa advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y se procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de testigo.

Así las cosas, no es requisito sine qua non que para que los funcionarios actuantes practiquen la aprehensión de un ciudadano deban hacerse acompañar de testigos y menos aún, como lo pretende hacer ver la recurrente que al no ser tomado en cuenta por el a quo incurre con ello en falta de motivación de la decisión.

Destacando esta Superioridad, que en dicho procedimiento señalaron los funcionarios policiales que al momento de la detención de los imputados, se presentaron además de la víctima un ciudadano a quien le fue tomada acta de entrevista y que cursa al folio diez (10) y su vuelto del asunto principal, verificándose que de igual forma le sirvió al jurisdicente como elemento de convicción al momento de dictar la medida recurrida, lo que desvirtúa que en el procedimiento no hubo testigos.

Ahora bien, se verifica que el a quo en la audiencia de presentación de detenidos calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el presente caso por el procedimiento ordinario, de manera que el proceso apenas se esta iniciando y tiene la defensa la oportunidad de desvirtuar todo aquello relativo tanto a la detención de sus representados como a su participación o no en la comisión del ilícito que dio lugar a la presente causa en la presente etapa, en consecuencia no se evidencia vulneración ninguna de derechos constitucionales ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver la recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual contempla penas que oscilan la mínima en diez (10) años y máxima de diecisiete (17) años de prisión, y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, y mucho menos libertad sin restricciones, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y GUSTAVO JOSE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.901.447 y 15.875.107 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA y GUSTAVO JOSE RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.901.447 y 15.875.107 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2013, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.