REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2013-000002
ASUNTO : BP01-X-2013-000002

PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición en fecha 05 de marzo de 2013, por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2009-000965, instruida en contra de HUGO DARIO SANCHEZ Y RAFAEL BETANCOURT FLEITAS.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Cursa ante este Juzgado causa signada: BP11-P-2009-000965, en contra HUGO DARIO SANCHEZ Y RAFAEL BETANCOURT FLEITAS, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES Y VIOLACION DE DOMICILIO… en perjuicio de los ciudadanos SIMON GREGORIO LEON GARCIA Y FRANCISCO JOSE BRAVO RONDON, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS…en perjuicio del ciudadano SIMON LEON GARCIA y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA como resulta LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, adoptada en Belén do Para, Brasil el 09 de Junio del año 1994, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, inhibiéndose de conocer la referida causa, en virtud de que en fecha 19 de Septiembre del año 2012 fui notificado de investigación iniciada en mi contra como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por denuncia interpuesta por la ciudadana: ORLAY YAREMI SANCHEZ DELGADO, en el presente asunto, encontrándose dicho expediente en los actuales momentos en la unidad de Sustanciación del Tribunal Disciplinario, y en virtud de dicha denuncia puede verse la denuncia interpuesta en mi contra y el proceso que esta actualmente llevándose en contra de mi investidura como Juez, como una causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “artículo 89, causales de inhibición y Recusación” Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º… “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, y siendo que la inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de quien corresponde la administración de justicia; razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la presente...Es todo". (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 19 de Septiembre del año 2012, fue notificado de investigación iniciada en su contra como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por denuncia interpuesta por la ciudadana: ORLAY YAREMI SANCHEZ DELGADO, en el asunto BP11-P-2009-000965, el cual se encuentra en los actuales momentos en la unidad de Sustanciación del Tribunal Disciplinario, y que de la misma puede verse la denuncia interpuesta en su contra y el proceso que se está llevando actualmente en contra de su investidura como Juez, motivo que le impide conocer de la causa, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer el asunto seguido en contra de los acusados HUGO DARIO SANCHEZ Y RAFAEL BETANCOURT FLEITAS.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


Asimismo se observa, que el Juez Inhibido promovió como medio probatorio para fundamentar su inhibición, copia fotostáticas del oficio Nº CDJ/OS 01537/2012, emanada de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial ( folio 03), y es el caso, que no cursa en autos pronunciamiento alguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por la Ciudadana ORLAY YAREMI SANCHEZ DELGADO, en contra del Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante el Órgano administrativo tribunalicio no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.

Por ello, el documento consignado por el A quo no constituye prueba fehaciente para no conocer una causa penal, visto que la sola denuncia podría en todo caso ser o no ser admitida.

Dicho lo anterior, esta Instancia Superior advierte que el supuesto previsto en el ordinal 8º del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido catalogada por la doctrina como una causal genérica, para circunscribir en ella otras circunstancias que constituyen “motivos graves” que afectan la imparcialidad del Administrador de Justicia y que no pueden subsumirse en los restantes numerales del prenombrado artículo 89, por ello en la práctica suele ser utilizada de una manera cómoda para circunscribir en ellas aspectos someros, haciendo que tanto las partes como los operadores de justicia hagan mal uso de ella.-

En base a los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, por no estar demostrada la causal contenida en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY