REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2010-000104
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada es con ocasión a una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se abrió en virtud de haberse alegado un fraude procesal, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar “que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), las cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible”; y siendo que el caso de marras corresponde a una incidencia incidental la cual se declaró Con Lugar, es por lo que considera quien aquí decide que la misma es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, por ende, los recursos de apelación que se interponen contra las referidas sentencias se oyen en ambos efectos, por ello, debe el Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos.- Líbrese oficio y remítase el presente recurso.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2010-000104
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada es con ocasión a una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se abrió en virtud de haberse alegado un fraude procesal, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar “que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), las cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible”; y siendo que el caso de marras corresponde a una incidencia incidental la cual se declaró Con Lugar, es por lo que considera quien aquí decide que la misma es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, por ende, los recursos de apelación que se interponen contra las referidas sentencias se oyen en ambos efectos, por ello, debe el Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos.- Líbrese oficio y remítase el presente recurso.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
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