REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-G-2008-000004

DEMANDANTE(S): Bladimiro José Anciani Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.123

Apoderado Judicial: Pascual José Velásquez Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854

DEMANDADO(S): PDVSA
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

La presente Demanda por Cumplimiento de Contrato fue interpuesta por el Abogado Pascual José Velásquez Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Bladimiro José Anciani Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.769, contra la Empresa PDVSA.
En fecha 4 de Abril de 2008, este Tribunal recibió la presente Demanda, el 15 de abril de 2008 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor y en la misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la causa.
Por auto de fecha 01 de julio de 2008 este Juzgado Superior admite el presente recurso y libra las notificaciones correspondientes, asimismo se libro comisión al Juzgado de Municipio Anaco del estado Anzoátegui, siendo esta la última actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 1 de Julio de 2008, fecha en la cual se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Jueza


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

El Secretario,


Abg. Javier Arias León
S.V.