REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-G-2008-000007


DEMANDANTE(S): Guillermo Ramón Herrera Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.890.057
Apoderado Judicial: Pascual José Velásquez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854

DEMANDADO(S): Empresa Petróleos de Venezuela Gas, S.A

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

La presente Demanda por Cumplimiento de Contrato fue incoada por el Abogado Pascual José Velásquez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, Apoderado Judicial del ciudadano Guillermo Ramón Herrera Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.890.057, contra la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A
En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal recibió la presente Demanda, el 12 de Junio de 2008 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor y en esta misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 12 de Junio de 2008, fecha en la cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Jueza


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito

El Secretario,


Abg. Javier Arias León

s.v.