REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2008-000116
DEMANDANTE(S): Adan Oniel Meza Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.359.459
DEMANDADO(S): Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Adan Oniel Meza Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.459, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Mayo de 2008, este Tribunal recibió el presente Recurso, el 26 de Mayo de 2008 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor. En fecha 30 de Julio de 2008 se recibió del ciudadano Adan Meza escrito en el que le otorga Poder Apud Acta al Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, y el 18 de Febrero de 2009 se recibió del prenombrado Abogado diligencia en la que solicita copias certificadas, siendo esta la última actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Febrero de 2009, fecha en la cual se recibió diligencia del Abogado Jesús Rafael Moy Curupe en la que solicita copias certificadas, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León
s.v.
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