REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000145
DEMANDANTE: Pedro César Milano Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.205
Apoderado Judicial: Javier Alirio Peña Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.662
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por el Abogado Javier Alirio Peña Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.662, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro César Milano Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.205, contra la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal recibió el presente Recurso, el 18 de Mayo de 2009 el Tribunal admitió la misma y ordenó librar las notificaciones de rigor.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para el acto audiencia preliminar, el Juzgado deja constancia que no se hicieron presentes las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo esta la última actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de Noviembre de 2010, fecha fijada para el acto de audiencia preliminar, en el cual se deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León
s.v.
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