REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2009-000019
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.063 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.534.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2.004, anotada bajo el Nº 65, Tomo 113-A-Pro, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.346.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, LUDWING RAMOS RODRIGUEZ, PABLO GRUBER, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL, JACLYN CHIRINOS y MERY GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.104, 10.205, 54.464, 92.725, 33.621, 116.038, 120.573, 128.991 y 109.189 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS; contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó el apoderado del actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…Es el caso que en fecha 26 de enero de 2.007, mi representada celebró con la sociedad mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A, un contrato que acompañó marcado con la letra “B”, por medio del cual esta se obligó a venderle y mi poderdante se obligó a comprarle un inmueble constituido por un apartamento (…). El precio pactado por la venta se fijó en una cantidad fija e invariable de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 224.750.000,oo) (actualmente DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs F: 224.750,oo), los cuales serían pagados de la siguiente manera: Una inicial por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 78.662.500,00) (actualmente SETENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 78.662,50) (…).
La primera de las cuotas mensuales a pagar el día 27 de febrero de 2.007, se pago el día 28 de febrero de 2.007, según recibo Nº 0316 que acompañó marcado con la letra “E”.
La segunda cuota, se pagó el día 03 de abril de 2.007, según recibo Nº 0586, que acompañó marcado con la letra “F”. (…)
La segunda cuota especial de Bs: 5.899.688,oo estipulada para ser pagada el día 30 de julio de 2.007, la pago mi representada en fecha 03 de septiembre de 2.007, según recibo Nº 1223 que se acompaña marcado con la letra “I”.-
La tercera cuota especial de Bs: 5.899.688,00 estipulada para ser pagada el día 30 de octubre de 2.007, la pago mi representada en fecha 29 de noviembre de 2.007 según recibo Nº 1510 que se acompaña marcado con la letra “K”, y que posteriormente fue pagada nuevamente como reposición por cheque devuelto, mediante cheque Nº 00002398 girado contra cuenta corriente del Banco Banfoandes, según recibo Nº 1678 que acompañó marcado con la letra “L”.-
La cuarta cuota especial de Bs: 5.899.688,oo estipulada para ser pagada el día 30 de enero de 2.008, la pago mi representada en fecha 11 de febrero de 2.008, según recibo Nº 1743 que acompañó marcado con la letra “O”.-
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2.008, la vendedora envió un telegrama que acompañamos marcado con la letra “P”, donde manifiesta que una vez tenga la habilidad del inmueble se comunicará con mi representada para efectuar el finiquito de la venta.-
Y en fecha 03 de abril de 2.008, la vendedora envió otro telegrama a mi representada que acompañamos marcado con la letra “Q” (…).
Ciudadano (a) Juez (a), los hechos narrados se corresponden a la celebración entre las partes de un contrato de compra venta el cual se encuentra contenido en un instrumento que se acompaña con este libelo, por medio de los cuales las partes han quedado legalmente obligadas a cumplir las prestaciones establecidas en los mismos (…).
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a) como ser ha dicho precedentemente la demandada manifestó a mi representada mediante telegrama dirigido a su persona, que decidió dejar sin efecto el contrato, lo cual constituye una manifestación inequívoca de su voluntad de incumplir con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, por lo que mi representada esta facultada para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato (…).
Ciudadano (a) Juez (a), como quiera que tal como se ha analizado precedentemente la naturaleza del contrato del que se demanda su cumplimiento es un contrato de compra venta, cuyo pago de precio se estableció a plazos, habiendo mi representada cumplido con su obligación de pagar los mismos en los términos señalas (sic) en el capítulo I de esta demanda y sin que la demanda ejecute contraprestación alguna a su favor, y por cuanto la hoy demandada unilateralmente e ilegítimamente ha decidido dejar sin efecto el contrato suscrito, lo cual constituye una manifestación inequívoca de voluntad de incumplir con el contrato, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada a fin de demandar por cumplimiento de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano a la sociedad mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A (…)”
Así las cosas, el Juzgado de la causa dictó la perención breve en la presente causa, basando su decisión, de la siguiente manera:
“Se contrae la presente demanda, al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Dr. RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.063, en contra de la ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.004, anotada bajo el N° 65, Tomo 113-A-Pro.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, que en fecha 16 de Septiembre de 2.008, fueron consignados los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, para la citación de la parte demandada; y en fecha 17 de Septiembre de 2.008, fue librada la respectiva compulsa, tal y como consta de notas de secretaría insertas al vuelto del folio 31. En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la parte actora solicita a este Tribunal, mediante diligencia la entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del demandado, tal y como lo prevee el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuya entrega se acordó mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2.008. En fecha 21 de Octubre de 2.008, la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado, que la citación de la parte demanda sea practicada por el Alguacil de este Tribunal, por lo que se ordenó mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2.008, dejar nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2.008 y ordena así mismo la entrega de la compulsa al ciudadano Alguacil de este Tribunal. En fecha 14 de Enero de 2.009, la parte actora, mediante diligencia señala a este tribunal la dirección personal de la parte demandada, a los fines de que el ciudadano Alguacil, practicara la misma.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, de fecha 06 de Julio de 2.004, señala:
“……el alguacil es el único que puede proceder a la practica de la citación, pero si el funcionario no prevee la dirección del demandado, es imposible lograrla.
La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.
La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención… (sic)……”
Criterio tal que comparte este Tribunal, ya que se observa que han transcurrieron más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual la parte actora señala la Dirección de la parte demandada, a los fines de que el ciudadano Alguacil lograra la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y se ordena notificar de la misma, al ciudadano Registrador Inmobiliario competente y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa propuesta por el Dr. RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.176.063, en contra de la ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.004, anotada bajo el N° 65, Tomo 113-A-Pro, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.”
Ahora bien, observa quien aquí decide en fecha 08 de agosto de 2.008 se admitió la presente demanda.- En fecha 16 de septiembre de 2.008, fueron consignados los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 17 de septiembre de 2.008.- En fecha 18 de septiembre de 2.008, compareció el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de autos, y solicitó se le entregará la compulsa a los fines de gestionar la citación con otro alguacil de la jurisdicción del demandado, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.008.- Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2.008, compareció nuevamente dicho abogado, y solicitó que la citación de la demandada fuera practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo quien a su vez dejó sin efecto la citación anteriormente acordada, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.008.- Seguidamente en fecha 14 de enero de 2.009, compareció nuevamente el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de autos, y señaló la dirección de la parte demandada a los fines de que el Alguacil del Juzgado de la causa practicara la citación acordada.-
En este orden de ideas, en atención a la obligación que tiene el actor de indicar la dirección o lugar en el cual se encuentre el demandado a los fines de que sea citado, comparte este Juzgado la sentencia señalada por el Juzgado de la causa dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, expediente Nº 01-436, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, (Subrayado y negrilla del Tribunal) jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.(…)”
Criterio éste que acoge esta Juzgadora, en tal sentido siendo que de actas se evidencia que desde la admisión de la presente demanda (08/08/2.008), hasta el día 14 de enero de 2.009, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora a señalar la dirección de la demandada, transcurrieron más de treinta (30) días con creces, que si bien es cierto, aportó en tiempo hábil el actor los emolumentos para la practica de la citación; no es menos cierto, que sin la dirección a los fines de la práctica de la misma se hacia imposible para el alguacil gestionar la citación, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que efectivamente se ha producido la perención de la instancia en la presente causa, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
En consecuencia, en base a los razonamientos que anteceden resulta forzoso para este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.009, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.009.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de enero de 2.009.-
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentará la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS; contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA C.A; todos ya identificados.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consta en autos la última que de ellas se haga bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (17/06/2.013), siendo las 3:10 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
ASUNTO: BP02-R-2009-000019
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