REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000297

DEMANDANTE: LUIS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.451.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNIIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona Estado Anzoátegui, la presente causa contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por abogado Juan Carlos Santoyo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Urbano González, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha diez (10) de octubre de 2005, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, a través de los oficios Nros. 00-1965 y 00-1966 respectivamente, para tal fin, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, se acordó correo certificado con aviso de recibo. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, en virtud de la solicitud formulada por el abogado Juan Carlos Santoyo, el Tribunal de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender la causa hasta el día 30 de enero de 2006. Vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la partes, mediante correo certificado. En fecha dieciocho (18) abril de 2007, la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de practicar las misma se libró comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha cinco (5) de febrero de 2009, el Abogado Gerson Meneses, mediante diligencia consigna Poder autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha cinco (5) de febrero de 2009, el Abogado Gerson Meneses, mediante diligencia consigna Poder, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000297.-

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.