REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-N-2005-000349


DEMANDANTE: LUIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 96.313, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha siete (7) de noviembre de 2005, se recibió la presente causa incoada por el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Guillent, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha seis (6) de noviembre de 2005, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, a través de los oficios N° 00-2186 y 00-2187, para tal fin se acordó practicarlas por medio de correo certificado. En fecha veinte (20) de julio de 2006, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las noficaciones correspondientes, asimismo se libra comisión al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En fecha 27 de julio de 2007, se recibió resultas de la comisión antes mencionada. En fecha seis (6) de agosto de 2007, el Tribunal se realizó la Audiencia Preliminar dejando constancia que no se hicieron presentes las partes.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha seis (6) de agosto de 2007, en la cual el Tribunal realizó la Audiencia Preliminar dejando constancia que no se hicieron presentes las partes, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000349.-

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.