REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000456
DEMANDANTE: YANNY BELLO DE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.238.860, domiciliada en la ciudad de San Mateo, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha siete (7) de Diciembre de 2005, se recibió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanny Bello de Guzman, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a través de los oficios Nros. 00-2515 y 00-2516 respectivamente, a los fines de practicar las notificaciones antes mencionadas se acordó correo certificado. En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notifica de las partes. En fecha dos (2) de julio de 2007, la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, para tal fin se libró comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el abogado Gerson Celestino Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanny Bello, mediante diligencia consignó poder y se da por notificado del abocamiento.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha diecinueve (19) de enero de 2009, en la cual el abogado Gerson celestino meneses, se dio por notificado del abocamiento, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000456.-
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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