REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000103

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA DIAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.292.644, domiciliada en la ciudad de Barcelona.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 9 de abril de 2007, este Tribunal recibió el presente recurso incoado por el abogado Jesús Brusco Villarroel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta Díaz León contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante los oficios N° 00-875 y 00-876. En fecha 17 de octubre de 2007, este Juzgado Superior acordó la solicitud realizada por el abogado Diogenes Velasquez y ordenó citación del gobernador del Estado Anzoátegui mediante correo certificado.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 10 de marzo de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte acciónate diligenció solicitando se fijara audiencia preliminar, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000103.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.