REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000124

DEMANDANTE: RAMÓN AGUSTIN CAYUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.220.116, domiciliada en la ciudad de Clarines Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ALCALDE DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO.

Este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso en fecha 23 de abril de 2007, incoado por la abogada Aurymar Caballero Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Agustín Cayuna García contra la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y la notificación del Sindico Procurador Municipal del municipio antes mencionado, mediante los oficios N° 00-1043 y 00-1044 respectivamente, para tal fin la abogada Aurymar Cabello Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia practicar la citación y la notificación por medio de correo certificado, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se acordó citación y notificación mediante correo certificado, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000124.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.