REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000161
DEMANDANTE: JANDRICK DANIEL ZAMBRANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.249.792, domiciliado en la ciudad de El Tigre.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Este Tribunal recibió el presente Recurso en fecha 17 de mayo, incoado por los abogados Jesús Manzanares León y Nathaly Fonndai González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.709 y 88.307, con la condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Jandrick Daniel Zambrano Cedeño, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 00-1222. En fecha 17 de octubre de 2007, se acuerdan copias certificadas de todo el expediente solicitadas por el abogado Jesús Manzanares León. En fecha 12 de febrero de 2008, en virtud de la diligencia realizada por el abogado Jesús Moy Curupe, en la cual solicita se practique la notificación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a través de correo certificado, este Tribunal acordó en conformidad lo solicitado.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 12 de febrero de 2008, en la cual se acordó correo certificado, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000161.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León
r.m.
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