REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000277

DEMANDANTE: NANCY DE JESUS MILLÁN DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.351.

DEMANDADO: PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2007, en virtud de la reforma de la demanda, interpuesta por la ciudadana Nancy de Jesús Millán De Galindo, asistida por el abogado en ejercicio Adrián González contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, admitió la presente causa de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 27 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 00-2358.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 29 de abril de 2010, en la cual la representación judicial de la parte accionante diligencia ratificando solicitud de que la notificación del Presidente del Concejo Legislativo Estadal se haga por correo certificado, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000277.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.