REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000278
DEMANDANTE: CARDIET ANTONIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.168.821, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha doce (12) de julio de 2007, fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D), la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por las abogadas Mireya Balza y Dasmary Espinoza, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano Cardiet Antonio Rafael contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-1638, asimismo en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el alguacil de este Tribunal consigno el oficio antes mencionado, con el cual deja constancia de haber practicado dicho emplazamiento. En fecha quince (15) de enero de 2008, las abogadas Zulay Pérez de González e Indira Limongi Liscano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.153 y 91835 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignan contestación de la demanda conjuntamente con el expediente administrativo solicitado. En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, para tal fin en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, mediante auto este Juzgado Superior ordenó correo certificado.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha dieciséis (16) de julio de 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000278.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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