REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000308
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO. (U.G.M.A).
DEMANDADO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Este Juzgado Superior recibió la presente causa en fecha 2 de octubre de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesta por el Abogado Geronimo Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.), contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
En fecha 2 de octubre de 2007, se admitió la presente causa de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudadana Mirla Rosa Fernández, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación de la ciudadana antes mencionada, se acordó en fecha 11 de marzo de 2008, publicar cartel de notificación en el Diario de Circulación Regional del Estado Anzoátegui “El Tiempo”. Asimismo se libró Cartel de Emplazamiento a todo aquel que tenga interés personal, legítimo y directo. En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana Josefina Del Carmen Figuera Bernaez, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Nueva Esparta, con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, mediante escrito solicita se declare la Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte accionante solicitó se dictara sentencia, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000308.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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