REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000320

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ GUARIQUE GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.174.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, fue consignado el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados Jesús Manzanares León, Nathaly Fonddai Gonzalez, Ramón Tibero Jimenez Maza y Rigoberto Arellan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.709, 88.307, 111.694 y 113.688 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Guarique.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, se admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento del Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-2302, para tal fin, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, este Tribunal acordó practicar la notificación del demandado, mediante correo certificado.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000320


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.