REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000374

DEMANDANTE: LUIS AMADO NUCETE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.732.572, domiciliado en la ciudad de Barcelona.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha diez (10) de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Luis Amado Nucete, asistido por el abogado Jesús Manzanares de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.709, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 99 e la Ley del Estatuto de la Función Publica, se ordenó el emplazamiento del Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-2095. En fecha quince (15) de enero de 2008, el ciudadano Luis Amado Nucete, otorga Poder amplio y suficiente al Dr. Jesús Manzanares León, previa certificación por secretaria, asimismo la parte actora en fecha quince (15) de Junio de 2008, revocó dicho poder, designando como nuevo apoderado Judicial al abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608., el cual en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, solicita la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y todos sus anexos, a los fines de que se practique la notificación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000374.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.