REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2008-000015

DEMANDANTE: CARMEN ARGELIA MORENO DE OLIVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.239.344.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Este Tribunal recibió el presente Recurso en fecha 23 de enero de 2008, interpuesto por la abogada Lourdes Virginia Rodríguez Tomé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Argelia Moreno De Oliveros, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2006/0296, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se admite la presente causa, se ordenó la citación del Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de la ciudadana Carmen Felicidad Olivier Rivera, en su carácter de parte interesada, asimismo se libró cartel de emplazamiento, a todo aquel que tenga interés personal, legitimo y directo.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 11 de febrero de 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000015.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.