REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2008-000184
DEMANDANTE: PETRA JOSEFINA DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 8.289.944, domiciliada den la ciudad de Barcelona.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal dicta auto de entrada al presente recurso, incoado por la ciudadana Petra Josefina Domínguez Fernández, asistida por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, contra el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo del cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante los oficios Nros.00-1455 y 00-1456.
La ciudadana Petra Domínguez, asistida por el abogado Jesús Moy Curupu, consigna en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2009, escrito en el cual otorga Poder Especial, debidamente certificado por secretaría.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 02 de marzo de 2009, en la cual la parte actora consigno Poder Especial, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000184.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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