REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2009-000143

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.752.961.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Este Tribunal recibió el presente Recurso en fecha 25 de marzo de 2009, interpuesto por el abogado Javier Alirio Peña Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Torres, contra la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de abril, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, para tal fin se libró comisión al Juzgado del Municipio antes mencionado.
Este Juzgado Superior por auto de fecha 14 de mayo de 2009, declaró nulo el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2009 dejando sin efecto las actuaciones posteriores realizadas, asimismo, en fecha 19 de mayo de 2009, nuevamente se admite de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y notificar al Síndico Procurador mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se libro comisión al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-143.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.