REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000179
DEMANDANTE: ARELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.006.713, domiciliada en la ciudad de Barcelona.
DEMANDADO: FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2009, recibió la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana Arelis López, asistida en este acto por la abogada Betty Certad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.867, contra el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas, Empresas, Alternativas del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se admitió la presente causa, ordenando emplazar al Presidente de Financiamiento para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Cooperativas y Empresas Alternativas del Estado Anzoátegui. En fecha 6 de Julio de 2009, este Juzgado Superior acordó notificar al Síndico Procurador General del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 6 de Julio de 2009, en la cual se acordó realizar el emplazamiento del Gobernador del Estado Anzoátegui, mediante correo certificado, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000179.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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