REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000276
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.909.
DEMANDADO: GOBERNANCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Tribunal recibió la presente demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en fecha 29 de julio de 2009, incoado por Pedro José Adrian, asistido por el abogado Meykerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 16 de Septiembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000276.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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