REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000325
SOLICITANTE: JHOJANNA CAROLINA HERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 16.055.080, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YSA JOSEFINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.860.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Regulación de competencia).-
En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2.013.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por la ciudadana JHOJANNA HERNANDEZ PINEDA, ya identificada.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que por auto de fecha 13 de marzo de 2.013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado de Municipio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.013, se declaró incompetente planteando de esta manera el conflicto de competencia.-
En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerada competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces, caso éste, que nos ocupa.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“
Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que si bien es cierto, la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, dispuso lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
No es menos cierto, que la solicitante pretende lo siguiente:
“…1) Allí se dice que mi madre tenía unión (…) de hecho, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mi madre era casada, tal como consta en el acta de matrimonio el cual acompaño marcada con la letra “B”. 2) En dicha acta de Defunción se indicó a mi hermano mayor con el nombre de HONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA y Número de cédula V- 11.936.542, lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre y número de cédula es JHONNATA RAFAEL HERNANDEZ PINEDA y cédula de identidad Nº V-13.936.542 (…)”
En este orden de ideas, se evidencia que la solicitante pretende dos rectificaciones, una que se refiere a un error material, corrección de una letra y un número; y otra, a un error sustancial o de fondo, como lo es excluir como cónyuge al ciudadano JHONNY CELESTINO LOPEZ URPIN e incluir al ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ, quien de acuerdo al acta de matrimonio resulta ser el esposo de la fallecida, en tal sentido se hace necesario señalar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público el cual dispone lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto considera quien aquí decide, que siendo una atribución de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, a los Juzgados de Municipio, y siendo que en la presente solicitud se pretende una exclusión de una persona e inclusión de otra cambiando así un estado civil de la occisa, que conlleva a acudir a la vía ordinaria; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe remitir el presente expediente.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción que por Rectificación de Acta de Defunción; solicitara la ciudadana JHOJANNA CARAOLINA HERNANDEZ PINEDA, ya identificada, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita el asunto principal al tribunal competente.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (25/06/2.013), siendo las 3:05p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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