REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-G-2008-000006
DEMANDANTE: David Segundo Torrealba.
DEMANDADO: PDVSA, GAS, S.A.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, expediente contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato propuesto por el ciudadano David Segundo Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.117 contra la empresa PDVSA, GAS, S.A., en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador General de la República, en esta misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la citación de la empresa PDVSA, GAS, S.A., siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 13 mayo de 2013.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto de admisión y libro las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2008-000006.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario.,
Abg. Javier Arias León
s.v.