REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2003-000001
DEMANDANTE: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
En fecha tres (03) de febrero de 2003, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del juicio de Nulidad de Acto Administrativo propuesto por la empresa Estimulaciones y Empaques, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, este Juzgado Superior acepta la presente demanda, se aboca la conocimiento de la misma y ordena solicitar los antecedentes administrativos, en este sentido libra oficio al Inspector de Trabajo Jefe de El Tigre Estado Anzoátegui.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, la abogada Yacary Guzmán, presentó diligencia mediante la cual consigna oficio debidamente recibido por la Inspectoría de El Tigre, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintitrés (23) de abril de 2003, fecha en la cual la abogada Yacary Guzmán, consignó diligencia ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000001.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
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