REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2003-000002
DEMANDANTE: Mirna Candelaria Ortega Silva.
DEMANDADA: Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En fecha tres (03) de febrero de 2003, se recibió demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Mirna Candelaria Ortega Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.297, asistida por el abogado Carlos Javier Marcano Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2003, este Juzgado Superior admite de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se libra oficio al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de junio de 2013.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el once (11) de junio de 2003, fecha en la cual este Juzgado Superior admite la presente causa y libra la notificación respectiva, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-00002.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v.