REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2003-000011
DEMANDANTE: SENAIDA DIAZ

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada Yoslen Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.827, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Senaida Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.269, interpuso Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo, en esa misma fecha deja constancia de la imposibilidad de notificar al Síndico del mismo Municipio ya que se negaron a recibir el oficio.
En fecha 11 de agosto de 2004, la abogada Yoslen Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Senaida Díaz, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia ratificando la solicitud de Notificación al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de junio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el once (11) de agosto de 2004, fecha en la cual la abogada Yoslen Herrera presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000011.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias Leon
S.V.