REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000025

DEMANDANTE: ELVIS ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.049.047.

DEMANDADO: POLICÍA MUNICIPAL DE MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA FREITES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Jeysodelva Flores Bolívar y Hecmanuel Flores Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alexander García Jiménez, contra la Policía Municipal del Municipio Autónomo Pedro María Freites. En fecha quince (15) de febrero de 2005, se acepta la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-156. En fecha veintinueve (29) de 2005, se libró comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar la notificación antes mencionada,
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, en la cual se acordó la devolución de los documentos originales solicitados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000025.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.