REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000064.
DEMANDANTE: YUDEIMA DEL VALLE RODRIGUEZ DE SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.643.467, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Barcelona, incoada por el abogado Juan Pablo García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudeima Del Valle Rodríguez de Salinas, contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Antes mencionado, a través de los oficios Nros. 00-495 y 00-502 respectivamente. En fecha 13 de junio de 2006, se acordó la notificación de las partes mediante correo certificado con aviso de recibo. En fecha 23 de febrero de 2007, se ha recibido de Ipostel planillas N° 127957 y 127956.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 23 de febrero de 2007, en la cual se recibió de Ipostel planillas N° 127957 y 127956, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000064.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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