REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-N-2005-000325
DEMANDANTE: Juan Bautista Delgado Montilla.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, se recibió en este Juzgado Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado José Rafael González Escorche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Delgado Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.792, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la entrega de los oficios dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha trece (13) de julio de 2006, el abogado José Rafael González Escorche, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia consignando planilla de Ipostel y timbre fiscal correspondiente, a los fines de que sea practicada la citación de la demandada por medio de correo certificado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de junio de 2013.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el trece (13) de julio de 2006, fecha en la cual el abogado José Rafael González Escorche consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-00325.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v.