REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000344
DEMANDANTE: Belkis Castillo.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha uno (1) de noviembre de 2.005, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana Belkis Rosa Castillo Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.825, asistida por el abogado Rafael Enrique Castro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2005, se admitió la presente Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, librándose oficios dirigidos al Gobernador del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha once (11) de julio de 2007, el abogado Rafael Castro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Castillo, presentó diligencia solicitando notificación por correo con aviso de recibo del Gobernador y Procurador General del Estado a los fines de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, este Tribunal ordena fijar nueva oportunidad a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y se libra boleta de notificación a la parte demandante y oficios al Gobernador y Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el abogado Alejo Ramírez, en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia.-
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintitrés (23) de noviembre de 2007, fecha en la cual este Juzgado libro notificaciones de la fijación de la audiencia preliminar, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-00344.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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