REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000387

DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ TORRES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.451, domiciliado en la población de San Mateo, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AGRARIO LIBERTAD (I.A.M.A.L) ENTE DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado Juan Carlos Santoyo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Torres Lara, contra el Instituto Autónomo Municipal Agrario Libertad ente dependiente de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la notificación del Síndico Procurador Municipal de ese Municipio, a través de los oficios Nros. 00-2283 y 00-2284 respectivamente, para tal fin se acordó practicar las mismas mediante correo certificado. En fecha veinte (20) de julio de 2006, este Juzgado Superior fijo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes. En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de la partes y transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se celebrará la Audiencia Preliminar, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, este Juzgado superior libró comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Juzgado del Municipio Libertad el Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-1515.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, en la cual el ciudadano alguacil de es tribunal consigno oficio N° 00-1515, acordó la devolución de los documentos originales solicitados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000387.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.