REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000405
DEMANDANTE: Naura López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.451, domiciliada en la Población de Santa Inés, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, se recibió la presente demanda incoada por el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Naura López, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a través los oficios N° 00-2343 y 00-2344, el Tribunal acordó realizar las notificaciones ante mencionadas mediante correo certificado con aviso de recibo. En fecha veinte (20) de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha siete (7) de agosto de 2007, la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, con la finalidad de practicar las notificaciones correspondientes, este Tribunal acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-1725.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha siete (7) de agosto de 2007, en la cual se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000405.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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