REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2005-000457


DEMANDANTE: RUBEN RAFAEL FIGUERA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.266.539, domiciliado en la Población de Santa Inés, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Juzgado Superior recibió la presente causa en fecha 7 de diciembre de 2005, incoada por el abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Rafael Figuera Chacón, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a través de los oficios Nros. 00-2506 y 00-2507 respectivamente, a los fines de realizar las notificaciones antes mencionadas en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, se acordó correo certificado con aviso de recibo. En fecha veinte (20) de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha dos (2) de Julio de 2007, la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones respectivas.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha dos (2) de Julio de 2007, en la cual se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000457.

La Jueza,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Javier Arias León.