REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000178

DEMANDANTE: YVAN RAFAEL MEDINA YTANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486,552.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui (U.R.D.D.), recibió la presente causa en fecha diez (10) de Abril de 2006, incoada por el ciudadano Yvan Rafael Medina Ytanare, asistido por la abogada Maribel Carvajal García contra la Gobernación el Estado Anzoátegui.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, a través de los oficios N° 00-832 y 00-833, a los fines de practicar las notificaciones antes mencionadas, se acordó en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, mediante correo certificado. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de Librar nuevo oficio de emplazamiento al Gobernador del Estado Anzoátegui, en el cual se le solicite la remisión del expediente administrativo. En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha catorce (14) de junio de 2007, este Tribunal acordó realizar las notificación correspondientes mediante correo certificado. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, fue consignada la contestación de la demanda por la abogada María Elena Hostos Salazar y Víctor Manuel Ortiz. En fecha diez (10) de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, en consecuencia, la misma se celebró en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, en la cual se acuerda que la causa no se abra a pruebas, fijando dentro del mismo auto, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, previa certificación de las partes, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, se acordó correo certificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009. La Abogada Jormary Salazar Cuicar, en fecha 02 de junio de 2011, solicito el abocamiento del juez en la presente causa la cual se encuentra en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, se acordó correo cerificado a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000178.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.