REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-N-2007-000274
DEMANDANTE: Sor María López Villarroel.
DEMANDADA: Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui.
En fecha Once (11) de julio de 2.007, se recibió en este Juzgado Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales y contractuales, incoado por los abogados Adrian González y Asdrúbal Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.372 y 118.883 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Sor María López Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 8.455.408, contra, el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2007, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento al Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, este Juzgado Superior fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y se libraron las notificaciones de las partes. El alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación de la ciudadana Sor María López, en fecha 1 de julio de 2008.
En fecha quince (15) de julio de 2009, el abogado Asdrúbal Bucarito, presentó diligencia consignando planilla de Ipostel, a los fines de la notificación del Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Juzgado Superior acuerda hacer el desglosé y entrega de dicha Planilla al Alguacil de este Tribunal, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de julio de 2009, fecha en la cual este Juzgado Superior acuerda hacer el desglose y entrega de dicha Planilla al Alguacil de este Tribunal, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-00274.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v.