REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000412

DEMANDANTE: MARÍA HERMOGENES PERAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.152.646, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Este Tribunal recibió en fecha doce (12) de noviembre de 2007, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana María Hermogenes Peraza, asistida por el abogado Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.072, contra el Decreto N° 011 de fecha trece (13) de mayo de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En fecha trece (13) de noviembre de 2007, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó solicitar antecedentes administrativos al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-2368. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la ciudadana María Hermogenes, asistida por el abogado Rubén Hernández consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se comisione al Tribunal del Municipio Sotillo, a los fines de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000412.

La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,


Abg. Javier Arias León.
r.m.