REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000215
DEMANDANTE: HECTOR DUERTO.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, el abogado Juan Carlos Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.945, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Duerto Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 16.648.713, interpuso Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se libraron oficios al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado; en esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado de Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el catorce (14) de mayo de 2009, fecha en la cual la este Juzgado Superior admitió la presente demanda y libro las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000215.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias Leon
S.V.
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