REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2003-000003
DEMANDANTE: GILBERTO FERNANDEZ INFANTE.
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha seis (06) de enero de 2003, el ciudadano Gilberto Fernández Infante, titular de la cédula de identidad Nº 5.488.477, asistido por el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2003, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui y al Procurador General de la República.
En fecha dos (02) de marzo de 2004, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Fernández Infante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento de la ciudadana Juez, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintitrés (23) de marzo de 2004, fecha en la cual la abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000003.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
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