REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2003-000516

DEMANDANTE: INVERSIONES BANTRAB, S.A (IBSA).

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, del abogado Reinaldo Chalbaud Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.620, actuando en representación de Inversiones Bantrab, S.A. (IBSA), interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2004, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
En fecha once (11) de agosto de 2004, se recibió de la Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui oficio remitiendo antecedentes administrativos atinentes al acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2002.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el quince (15) de marzo de 2004, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000516.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias Leon
S.V.