REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2003-000561

DEMANDANTE: LIONER RAMON SANTAELLA CARRASQUEL

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

En fecha diez (10) de noviembre de 2003, el ciudadano Lioner Ramón Santaella Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 10.493.281, asistido por el abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.212, interpuso Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, el abogado Carlos Sifontes Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual se da por notificado del abocamiento y solicitando citación, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de junio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el treinta y uno (31) de agosto de 2004, fecha en la cual el abogado Carlos Sifontes consigno diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000561.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias León
S.V.