REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2003-000010
DEMANDANTE: GLORIA CAGUA HERRERA.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, la abogada Yoslen Herrera Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68827, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Margarita Cagua Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 4.010.992, interpuso Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2003, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha once (11) de agosto de 2003, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de la entrega de los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Sotillo y al Sindico de dicho Municipio.
En fecha once (11) de agosto de 2004, la abogada Yoslen Herrera, apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando la notificación al Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el once (11) de agosto de 2004, fecha en la cual la abogada Yoslen Herrera consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000010.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
ASUNTO: BP02-N-2003-000010
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