REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2003-000053

DEMANDANTE: NIMIA DOLORES BORGES DE HERNANDEZ.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nimia Dolores Borges de Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 1.198.129, interpuso Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, la ciudadana Nimia Borges, consignó diligencia solicitando abocamiento del Juez en la presente causa, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de junio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veinticinco (25) de julio de 2007, fecha en la cual la ciudadana Nimia Borges consigno diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000053.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V